Contra dicha resolución, la Provincia del Neuquén dedujo el recurso extraordinario de fs. 286/322, que fue denegado a fs. 336/347. Frente a ello, se presentó directamente en queja ante V.E.
Sostiene que se configura una cuestión federal que habilita el recurso, al plantearse un conflicto entre un acto de autoridad provincial y la Constitución Nacional (arts. 5° y 16 de la Ley Fundamental) y una situación de gravedad institucional.
Aduce que la sentencia es arbitraria al entender que el tribunal apelado: i) se arrogó el papel de legislador constituyente, al juzgar y anular una cláusula introducida por la Convención Reformadora local, en el marco de una acción directa y abstracta de inconstitucionalidad, sin tener competencia para ello y en contradicción con lo dispuesto en los arts. 3, 9", 12, 16, 226 y 315 de la Constitución local; ii) hizo una aplicación manifiestamente inadecuada de la ley 2.471, particularmente, en relación con la interpretación efectuada de los arts. 3, 4° -acápite VI, punto 40, "Órganos de Designación y Remoción de Magistrados y Funcionarios Judiciales"- y 6; iii) prescindió de aplicar los arts. 16 de la Constitución provincial, 10 de la ley 2.130 y 6° de la ley 2.471 sin dar razón alguna para ello y según los cuales correspondía que se declarara la inconstitucionalidad de la cláusula y no su nulidad; iv) incurrió en auto-contradicción y v) fundó su fallo de modo aparente, pues se basó en razones dogmáticas y pautas de excesiva amplitud.
Asevera que la cláusula constitucional, que prevé la evaluación periódica de idoneidad y desempeño de los jueces y magistrados, no violenta la garantía de estabilidad ni afecta la independencia de los jueces.
Explica que la idoneidad es un requisito constitucional (art. 16 de la Ley Fundamental de la Nación) para acceder a los cargos públicos y el mal desempeño es causal para la destitución de los funcionarios que ocupan dichos cargos.
En ese sentido, expone que el procedimiento de evaluación a los jueces y magistrados solo tiende a su periódica verificación de modo similar a lo que sucede con los demás empleados públicos.
II
Ante todo, corresponde examinar si en autos concurren los requisitos que habilitan la instancia del arto 14 de la ley 48. A tal fin, conviene recordar que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2227
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