ra podrá calificar a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a través de un trabajo de investigación, la publicación de un tema de interés público, u otro requerimiento académico, todos ellos que tengan directa relación con el cargo que desempeña. En todos los casos el Consejo remitirá sus conclusiones al Tribunal Superior de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos".
Añadieron que, posteriormente, el Consejo de la Magistratura sancionó el "Reglamento de Evaluación de Idoneidad y Desempeño de Magistrados y Funcionarios Judiciales".
La pretensión se fundó en que la Convención excedió su competencia material al extralimitarse del mandato habilitado por la ley 2471, que había declarado la necesidad de reforma parcial de la Constitución, pues de la letra de sus disposiciones y de las finalidades de la reforma allí expresadas no surgía autorización alguna para establecer un sistema de evaluación periódica de idoneidad y desempeño de magistrados y funcionarios.
Alegaron que una previsión constitucional semejante atentaba contra la división de poderes y la independencia de la justicia, toda vez que colocaba en cabeza de un órgano, integrado por mayoría de uno de los poderes políticos, la función de evaluar la idoneidad y el desempeño de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con el consiguiente peligro —real y concreto— de que dicho mecanismo pueda ser utilizado por el gobernante de turno como factor de presión, al recaer sobre los magistrados una permanente evaluación de sus labores.
27) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén hizo lugar a la pretensión. En consecuencia, declaró la nulidad del inciso 3° del artículo 251 de la Constitución provincial por no configurar un tópico susceptible de reforma conforme la ley 2471, y la inconstitucionalidad del artículo 28 de la ley 2533 —por legislar sobre el inciso anteriormente declarado nulo- y de las normas dictadas en su consecuencia.
Para resolver de ese modo, el tribunal a quo comenzó recordando —con cita de precedentes de esta Corte y de normas constitucionales provinciales— que el proceso de reforma constitucional era una cuestión justiciable cuando se invocaba, como en el sub lite, que la Convención Constituyente se había extralimitado en su competencia.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2233
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