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Fallos: 347:2230 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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De este modo, las críticas de la apelante constituyen meras discrepancias con la resolución que adoptó el Superior Tribunal de Justicia local sobre temas de derecho público provincial que, más allá de su acierto o error, no se presenta como arbitraria, circunstancia que determina la improcedencia del recurso que aquélla intenta.

V-

Por otra parte, tampoco puede prosperar el agravio fundado en que el tribunal apelado omitió aplicar el arto 6" de la ley 2.471, con arreglo al cual "la Convención Constituyente podrá modificar, derogar o sancionar las normas que estime convenientes y que sean manifiestamente compatibles con el sentido y finalidad de la reforma", sentido y finalidad que, según la demandada -para justificar la constitucionalidad de la cláusula en discusión-, surgirían del art. 3° de la ley citada, cuando éste se refiere a la necesidad de dotar de "eficiencia y gobernabilidad al sistema" (inc. d) y "reformar los controles democráticos" (inc. e).

Al respecto, cabe aclarar que, más allá de recordar que se trata de un tema que concierne propiamente al derecho local, los jueces hicieron alusión a lo dispuesto en el art. 6, al entender que los principios del art. 3° "sólo podrían ser tenidos como guía para interpretar el sentido de aquellos temas que expresamente la ley declarativa de la necesidad de reforma, habilitaba para ser reformados. Pero nunca podrían ser considerados como habilitantes de la competencia de la Convención por fuera de los limites expresamente delineados" (v. fs.

242) Y que en ese sentido la Convención sólo se hallaba habilitada para modificar en esta materia, específicamente, dos cuestiones, la selección y la remoción de los magistrados y funcionarios judiciales, y no así introducir el tema referido a la realización de evaluaciones periódicas de idoneidad y desempeño de aquéllos. Dijeron también que, mediante ese criterio, se procuraba dar pleno efecto a la voluntad del legislador evitando suponer su contradicción e inconsecuencia.

Asimismo, las críticas formuladas contra la sentencia porque se habría prescindido de aplicar los arts. 16 de la Constitución provincial y 10 de la ley 2.130, según los cuales correspondía que se declarara la inconstitucionalidad de la cláusula constitucional en cuestión y no su nulidad, sólo demuestran el disenso del apelante con la aplicación y el modo de interpretar que efectuó el superior tribunal sobre el ordenamiento jurídico local que rige el proceso, lo que no autoriza por sí solo a la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido.

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:2230 
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