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Fallos: 347:1818 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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tomó el 5 del monto de tales ventas "para la cuantificación contractual de la venta de repuestos y accesorios y prestación de servicios posventa" (cfr. intimación de pago del 13 de enero de 2011 que obra a fs. 251/252 del expte. adm. citado).

8") Que la sentencia apelada convalidó la determinación del impuesto de sellos al concluir en que "la actora entiende que los contratos no configuran el hecho imponible porque no se estipula la realización concreta de trabajos, obras o servicios, ni el valor económico de la contraprestación. En este punto, la referencia normativa no deja dudas, lo que configura el hecho imponible, es la realización de actos jurídicos o contratos, de carácter oneroso". Al respecto destacó que en los contratos de concesión suscriptos por Toyota con la concesionaria TM S.A. "se pactan condiciones generales a las que se sujetarán las partes de verificarse el negocio" (...) y ello no deja de ser un contrato con contenido oneroso (...) por el cual se desarrolla el vínculo comercial" (fs. 497 vta.).

Dicha decisión resulta descalificable como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de las sentencias (Fallos: 326:2164 ; 331:47 ; 338:203 , entre otros) pues se sustenta únicamente en el carácter oneroso del contrato de concesión, sin tener en consideración el requisito de la instrumentación establecido en el art. 167 del Código Fiscal y en la ley de coparticipación federal de impuestos, y de ese modo desvirtúa y vuelve inoperantes las citadas normas de derecho local.

Al respecto, el Tribunal ha sostenido que "la caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos es la condición relevante establecida por la ley de coparticipación 23.548, al determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales, con el propósito de obtener un adecuado y equilibrado funcionamiento en el sistema de distribución, y alcanzar un reparto equitativo de la recaudación de los impuestos nacionales que conforman ese mecanismo" (Fallos: 342:971 , considerando 7). Respecto del citado art. 9", inc. b, ap. 2, de la ley de coparticipación de impuestos, ha destacado que su finalidad es evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones para obtener un mínimo de homogeneidad y, asimismo, evitar la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados (Fallos: 321:358 ).

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1818 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1818

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