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Fallos: 347:1815 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Misiones. De acuerdo con lo expuesto, concluyó en que los contratos de concesión estaban gravados con el impuesto de sellos, resultando irrelevante que en aquellos no se hubiese estipulado la realización concreta de trabajos, obras o servicios, ni el valor económico de la contraprestación. Al respecto, rechazó que el fisco provincial hubiese tratado a los contratos de concesión como contratos de compraventa, señalando que empleó los comprobantes de las ventas realizadas a los fines de establecer el monto de su base imponible presunta. Finalmente, rechazó que el impuesto determinado se encontrara en pugna con lo dispuesto en art. 9, inc. b, de la ley 23.548, puesto que no se trata de un gravamen local análogo a uno nacional y no provoca un supuesto de doble imposición al no superponerse con otros impuestos nacionales como el IVA o el impuesto a las ganancias.

3 Que contra esta sentencia Toyota interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la presente queja. Sostiene que la determinación de oficio recurrida viola la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos en razón de que no grava los contratos de concesión, sino las compraventas de vehículos que subyacen a esos acuerdos aunque estas no se encuentran instrumentadas. Considera que el impuesto de sellos determinado resulta en los hechos un impuesto análogo al impuesto al valor agregado. Se agravia de que la determinación no cumplió con el principio de instrumentación que requiere que el título sea autosuficiente. Concluye en que la sentencia omitió analizar los contratos de concesión que en ninguna de sus cláusulas instrumentan compraventa alguna, sino el derecho del concesionario a comprar productos a Toyota.

4) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada sin que obste a ello que las cuestiones debatidas sean de derecho público local y, como regla, ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48. Ello es así toda vez que lo decidido sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando, como ocurre en autos, el criterio seguido por el fallo al aplicar normas locales conduce a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad (arg. Fallos: 318:1695 ) y lo resuelto no encuentra fundamento sino en una exégesis inadecuada de la norma aplicable que la desvirtúa y vuelve inoperante (Fallos: 319:2476 ; 320:2841 , entre otros). Tales vicios impiden considerar que la resolución apelada constituya una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:1826 ;

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1815 
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