cámara proviene de no haber ponderado que el valor FOB de la mercadería indicado en el primer renglón de dicha planilla constituía el tope de la multa que podía ser aplicada en los términos del art. 171, párrafo 22, inciso c de la Ley de Aduana, pero que al no prever dicha norma un mínimo, el ente administrativo había fijado la sanción en un monto muy inferior a aquél, y también inferior al importe de la diferencia calculada en el segundo ítem.
7) Que, de tal manera, el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus, ya que lo decidido importa colocar a la actora, que persiguió a través del presente juicio que fuese revocada la resolución condenatoria, en una peor situación de la que tenía de conformidad con los términos del acto administrativo impugnado. Ello, al mismo tiempo que evidencia de parte del a quo un apartamiento de los límites de su competencia, constituye una violación directa e inmediata a la garantía de defensa en juicio y de propiedad (confr. Fallos: 268:323 ; 313:528 , entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario sólo en lo atinente al punto examinado en los considerandos 6? y 7, y se revoca, en ese aspecto, la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a que los agravios sólo han sido parcialmente admitidos. Vuelvan los autos al tribunal a quo a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 38, notifíquese y remítase.
Juio S, NAZARENO — EpuARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — GUSTAVO A.
Bossert — ApoLro ROBERTO VÁZQUEZ.
GRAFA S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES.
La obligación de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos de acuerdo a la ley de coparticipación es independiente de la
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:358
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