en plenitud los hechos que se le endilgaron en el juicio político, materia que únicamente podría habilitar la intervención de esta Suprema Corte si la conclusión alcanzada es descalificable con base en la doctrina de la arbitrariedad". Con tal comprensión, concluyó en que tal supuesto de ineguívoco carácter excepcional no se configuraba en autos, "puesto que al tratar esta cuestión el H. Tribunal de Enjuiciamiento formó su decisión apreciando los elementos de juicio producidos en el debate y, mediante una exposición de fundamentos que aparecen como razonados y coherentes, fijó una circunstancia de hecho sobre cuya base descarta las objeciones del recurrente, esto es, que la entidad de las conductas y omisiones denunciadas sólo se pudo conocer integralmente luego de llegadas las causas por expropiación a la S.C.J. y de que, en instancia extraordinaria, a requerimiento de la Sala Primera interviniente, se confeccionara una nueva tasación de la que surgió el perjuicio para la Provincia, que sustentó la denuncia que dio causa al juicio de destitución".
Sentado lo anterior, la corte provincial pasó a abordar el agravio fundado en la incongruencia entre las causales de acusación y destitución. Explicó que, según el recurrente, el fallo que lo destituyó fundó el perjuicio patrimonial que su actuación le había provocado a la Provincia; y ese hecho, a su criterio, no formaba parte de la acusación. El a quo discrepó y sostuvo que no se trataba de un hecho nuevo; pues la acusación había apuntado en forma amplia a toda su actuación relacionada con la expropiación de los terrenos que actualmente conforman el Area Natural Protegida Divisadero Largo, mientras se desempeñó como Fiscal de Estado Subrogante hasta junio del año 2010, cuando asumió como Fiscal de Estado. Asimismo, creyó oportuno remarcar que "según surge de los mismos fundamentos del fallo recurrido, el mal desempeño en el ejercicio de sus funciones atribuido al dr. De Rosas no estriba en el resultado de su conducta omisiva (de no apelar sentencias claramente gravosas para los intereses del fisco) o en las consecuencias de la resolución que dictó ordenando una improcedente compensación de créditos, sino en que tales negligencias carecen de una explicación que las justifique en términos jurídicos y técnico-profesionales, exigibles a las funciones y competencias del cargo que estaba mandado a cumplir".
A continuación, el a quo se encargó de descartar otras varias irregularidades procesales denunciadas por el apelante.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1069
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