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Fallos: 347:1068 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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Para fundar su sentencia, el a quo recordó que, según la tradicional jurisprudencia de esta Corte en la materia, quien pretenda la revisión judicial de una decisión adoptada en ese tipo de procedimientos políticos deberá demostrar en forma nítida, inequívoca y concluyente, con flagrancia, un grave menoscabo a las reglas del debido proceso y a la garantía de defensa en juicio que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa, en función de la directa e inmediata relación que debe tener la cuestión federal invocada con la materia del juicio. También destacó que dicha revisión jamás puede extenderse a los aspectos valorativos del enjuiciamiento ni a la apreciación fáctica o jurídica que haya realizado el órgano juzgador para subsumir los hechos en las causales de destitución. Desde esa perspectiva, evaluó los planteos del recurrente y consideró que no lograban demostrar una afectación constitucional de la magnitud señalada.

Por un lado, se refirió al agravio que postulaba la incompetencia del Jury para fundar la destitución en conductas que ya habían sido conocidas y ponderadas por la Cámara de Senadores, al momento de prestar el acuerdo para su designación. Recordó que el Tribunal de Enjuiciamiento había desestimado el planteo en una resolución interlocutoria sobre la base de que el cuerpo legislativo "no había conocido y evaluado el cuestionamiento al dr. De Rosas por su actuación en la causa denominada Divisadero Largo" en toda la dimensión cuantitativa que se formuló, debatió y analizó durante el juicio político, pues la trama surgió en su completitud dos años después, con las sentencias dictadas por la Sala I de esta Corte en los autos n° 99.571 ("Alberto Thome S.A. y ot.) y n" 99.573 (°Thomé S.A. y ot"); recién entonces aparece determinada con precisión la dimensión cuantitativa del eventual perjuicio". Remarcó que todas las críticas del apelante estaban dirigidas a refutar dicha conclusión fáctica; pero no disputaban, en lo más mínimo, que el Jury tenía atribuciones para juzgarlo y removerlo por hechos anteriores a su nombramiento, salvo cuando el Senado hubiera conocido esos hechos al momento de acordar su nombramiento.

A partir de tales antecedentes, el que la sustancia el agravio se reducía "exclusivamente a una cuestión valorativa fáctica, consistente en determinar si, en definitiva, como pregona el recurrente, es insostenible la conclusión a la que llega el H. Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto afirma que la H. Cámara de Senadores no conoció

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1068 
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