Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:1591 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

en su omisión de analizar circunstanciadamente ("con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad", según la definición de la Real Academia) la apelación federal para poder efectuar la valoración a que obliga la doctrina a la que se ha aludido en el considerando anterior.

En razón de lo antedicho, frente a la ostensible carencia de fundamentación del auto de concesión del remedio federal —que impide dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinado- corresponde declarar su nulidad.

Por ello, se declara la nulidad de la resolución de fs. 380 por la que concedió el recurso extraordinario federal. Devuélvase a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fin de que, se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a las consideraciones expresadas en este pronunciamiento y el dictado a fs. 377/378. Notifíquese.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Recurso extraordinario interpuesto por Medio Oriente S.R.L., demandada en autos, representada por el Dr: Federico Pavlov, en calidad de apoderado.

Traslado contestado por Ana Elizabeth Díaz, actora, representada por el Dr. Oscar Eduardo Viganó, en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Corte Suprema de Justicia de la Nación; Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 11.


ENTRE RÍOS, PROVINCIA pr c/ ESTADO NACIONAL

S/ ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - INCIDENTE

DE MEDIDA CAUTELAR
MEDIDA CAUTELAR
Si bien, por vía de principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

183

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1591

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 2 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos