coparticipables, en particular del impuesto a las ganancias. Sin embargo, esa relación de causalidad no puede admitirse como indefectible, cuando las probanzas aportadas a la causa no demuestran que tal relación se hubiera verificado.
En efecto, en cuestiones vinculadas con la economía y con la dinámica de los mercados, son múltiples los factores que inciden en sus comportamientos (en especial, en la conformación de los precios y en la rentabilidad a obtener por los agentes económicos), sin que pueda aseverarse que la supresión de uno de ellos (en el caso, las retenciones), acarree de manera inexorable un determinado comportamiento de uno de los demás (en lo que aquí interesa, el aumento de la rentabilidad de los productores y, por consiguiente, una mayor recaudación de impuestos).
14) Que, en las condiciones expuestas, no puede reconocerse a la actora una legitimación suficiente para demandar el objeto aquí pretendido pues, de lo contrario, toda otra persona que alegase un daño, cualquiera que fuera este, estaría en similares condiciones para accionar, aun cuando no demostrase el perjuicio sufrido o que este fuera consecuencia (remota, mediata o inmediata) del dictado de las normas cuya validez se cuestionan, lo cual desembocaría en una suerte de acción popular o abstracta de inconstitucionalidad, sistema de control de normas excluido de la esfera judicial federal (doctrina de Fallos:
317:335 , 1224; 332:1963 ; 333:1023 ; 339:1223 ; 343:195 , entre otros).
15) Que, finalmente, cabe destacar que la decisión que se adopta en este pronunciamiento no implica adelantar juicio alguno sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, ni menoscabar el derecho de acudir al amparo jurisdiccional de quien vea lesionados o restringidos ilegalmente sus derechos constitucionales, si demostrase la afectación a algún derecho subjetivo por las normas aquí cuestionadas, tal como desde antiguo este Tribunal lo ha sostenido, cuando el ejercicio de los poderes políticos afectó esas garantías y sin que esa protección haya implicado ejercer, por sí mismo, las facultades de otro poder (Fallos: 179:98 ; 185:12 ; 194:428 ; 195:250 ; 310:991 ; 312:451 ; 321:1252 , entre muchos otros), situación que no guarda relación con la examinada en el caso.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda interpuesta por la Pro
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:821
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