debido a la incidencia de los derechos de exportación aplicados por la Nación desde el año 2002, tributos estos que no se coparticipan.
La causa de la alegada afectación a la recaudación radica —a juicio de la actora- en que aquellos contribuyentes vinculados con la producción de bienes exportados, o con la propia exportación de tales bienes, tras ser incididos por tales aranceles al momento de vender sus productos al exterior y, por ende, sufrir una merma en el precio que reciben en definitiva por ellos, obtienen una menor rentabilidad y, por consiguiente, pagan una suma menor por el impuesto a las ganancias recurso que sí es coparticipable).
Esta pretensión de cobro se limita estrictamente a la diferencia entre lo realmente percibido por la provincia en concepto de coparticipación y lo que hubiere percibido de no mediar los derechos de exportación que considera inconstitucionales (fs. 5, apartado II, "Objeto").
5) Que, sin perjuicio de ello, la pretensión de contenido patrimonial también ha sido sustentada en el derecho invocado por el Estado provincial a participar en la recaudación de impuestos nacionales no coparticipables, como consecuencia del aumento en la recaudación de estos últimos y la consiguiente fractura en la proporción mínima que debe guardarse entre impuestos coparticipables y no coparticipables.
En ese sentido, la Provincia de San Luis se apoya al respecto en el derecho que le asistiría a un nivel mínimo de coparticipación que resultaría igual al que existía al momento de reformarse la Constitución en 1994, según su propia interpretación de la cláusula transitoria sexta, o igual al 34 de la recaudación total de tributos nacionales, sumando los que son coparticipables y los que no lo son, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7" de la Ley de Coparticipación Federal.
6) Que el planteo tendiente a que se haga efectiva la garantía establecida en los artículos 7° y 20 de la ley 23.548, ha sido efectuado por la actora, de manera autónoma, en la causa CSJ 1133/2008 (44-9)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ordinario", en la que de manda la liquidación y pago del "ajuste respectivo", al que se refiere el artículo 20 de la citada ley convenio, desde el 1 de marzo de 2002 y hasta el momento de la sentencia, con fundamento en haberse calculado, liquidado y pagado los recursos tributarios correspondientes en defecto de lo establecido por el artículo 7" del mismo cuerpo normativo.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:816
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