Por último, en la demanda se cuestiona la validez de los derechos de exportación por haber sido creados con desviación de poder. Ello sería así por cuanto habrían sido establecidos con la principal finalidad de sustraer fondos a la coparticipación de impuestos, lo que quedaría demostrado con la decisión del Estado, pública y notoria, de devolver a un número determinado de productores agrarios, vía subsidios, las retenciones en cuestión. Esta circunstancia revelaría que el Estado Nacional no precisa de los fondos, sino que simplemente busca quitarlos a la masa coparticipable.
Concluye la demanda pidiendo que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de las normas que han establecido derechos de exportación superiores a los existentes el 24 de agosto de 1994 y de las leyes de prórroga de la declaración de emergencia 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339, y que se condene al Estado Nacional a pagar a la Provincia de San Luis la suma que resulte de la aplicación de la garantía establecida en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución, o la del artículo 7° de la ley 23.548, la que resulte superior, con más sus intereses, según la liquidación a practicarse.
En la ampliación de demanda obrante a fs. 52, la parte actora adujo que los derechos de exportación también son contrarios al Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991, ratificado por ley 23.981. De su artículo 1° y del Anexo 1, la demandante infiere que el Tratado prohíbe para todo el comercio "intra-Mercosur" la aplicación de los tributos a la exportación o establecer alícuota 0 de derechos de exportación en el comercio recíproco de los Estados partes.
A fs. 78, obra una nueva ampliación de la demanda en la que pide se extienda la declaración de inconstitucionalidad al decreto 1176/2008 y alas resoluciones 180, 181 y 182/2008 del Ministerio de Economía y Producción de la Nación.
ID) El Estado Nacional se opone a la procedencia de la demanda.
En primer término, niega que la Provincia de San Luis cuente con legitimación activa para promover la presente causa, lo cual dado su carácter manifiesto es planteado como excepción previa, aunque también lo plantea como defensa de fondo.
Como fundamento, argumenta que la provincia no es la titular del derecho que resultaría afectado por la normativa cuya validez consti
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:825
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