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Fallos: 345:824 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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cionalmente las normas que establecieron ratificaciones genéricas, en particular los artículos 1° y 3° de las leyes 25.418, 25.645, 25.918 y 26.135, así como las leyes presupuestarias que pudiesen contener alguna disposición ratificatoria de los derechos de exportación.

Agregó que las normas dictadas con posterioridad al mes de agosto de 1994 que establecen derechos de exportación son inconstitucionales por no emanar del único órgano al que el artículo 76 de la Constitución autoriza a ejercer la delegación legislativa. Desde esta perspectiva, sostuvo que son también contrarios a la Constitución el decreto 2752/91, el artículo 755 del Código Aduanero y la ley 22.415.

Niega que la creación de derechos de exportación por el Poder Ejecutivo pueda encontrar amparo en la declaración de emergencia hecha por la ley 25.561 que solo contiene disposiciones en materia de hidrocarburos. De todos modos, deja planteada la inconstitucionalidad de las leyes que prorrogaron la declaración original, entre otros motivos, por haber cesado la situación objetiva de emergencia social.

A continuación, la demanda desarrolla el reclamo fundado en la coparticipación mínima garantizada, sea por la Cláusula Transitoria Sexta de la Constitución, sea por el artículo 7° de la ley 23.548 de coparticipación federal de impuestos. En relación con lo primero, dice que la referida disposición constitucional, cuando habla de la "distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma", se refiere a la relación existente al 24 de agosto de 1994 entre impuestos nacionales no coparticipables e impuestos nacionales coparticipables. Esta proporción, según la actora, es la que no podría verse alterada en desmedro de las provincias hasta la sanción del nuevo régimen de coparticipación.

En lo que respecta al sistema de la ley 23.548, señala que no solo el aumento de las asignaciones específicas dispuestas unilateralmente por el Estado Nacional constituye una desnaturalización del sistema federal de coparticipación, sino que incluso el aumento desmedido de los recursos exclusivos de la Nación provoca el estrangulamiento de la masa coparticipable. Por consiguiente, hasta tanto se dicte el régimen de coparticipación exigido por la Disposición Transitoria Sexta, se impone la obligación de respetar la distribución de recursos vigente al momento de la reforma constitucional, que no es otra que la establecida en la ley 23.548, siempre que el porcentaje garantizado en su artículo 7 no sea menor que el vigente al 24 de agosto de 1994.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:824 
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