4) Que, en cambio, los agravios vinculados con la tasa de interés suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por esta vía, porque aun cuando remiten al examen de una cuestión ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal de apelación ha excedido el límite de su competencia, con menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos: 325:657 ; 327:3495 ; 335:1031 ; 337:505 y 339:1567 ).
5 Que tal supuesto se verifica en el caso toda vez que no fue objeto de impugnación en el memorial de agravios lo resuelto por el tribunal de origen en orden a la aplicación de la tasa de interés establecida en la ley 14.399. De ahí que la Corte provincial no podía volver a considerar un aspecto de la cuestión que se encontraba firme. En síntesis, el a quo transgredió el principio de congruencia, sustentado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional toda vez que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte, la jurisdicción de los tribunales revisores está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria (Fallos: 301:925 ; 304:355 , 1482; 338:552 , entre otros).
En consecuencia, cabe dispensar las inobservancias de los arts. 1° y 4 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007 (confr: art. 11 de la citada normativa) y disponer, en lo pertinente, la descalificación del fallo recurrido sobre la base de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar al caso.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
Horacio Rosatt1 (según su voto) — CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:719
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