VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don Horacio Rosatti Considerando:
1") Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al admitir parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, revocó la sentencia del Tribunal del Trabajo n° 1 de Bahía Blanca en cuanto había calculado las prestaciones de la ley 24.557 reconocidas a los actores con las mejoras introducidas por la ley 26.773. En cuanto a la revisión requerida por la parte actora en materia de intereses, por idéntica vía recursiva, el a quo, por mayoría de votos, acogió la pretensión relativa al inicio del cómputo y dispuso que se liquidasen desde la exigibilidad del crédito.
Sin embargo, modificó la forma de cálculo al declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 -modificatoria de la Ley de Procedimiento Laboral de la provincia- y, en consecuencia, ordenó liquidar con arreglo ala tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 339/359 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).
2) Que contra el pronunciamiento de la máxima instancia local la parte actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen.
En la apelación federal los recurrentes cuestionan la determinación del resarcimiento, al que reputan insuficiente para reparar la muerte de un trabajador de 25 años. Señalan, en particular, que al negar la aplicación de las pautas de la ley 26.773 la indemnización establecida por la Corte provincial se calcularía a valores históricos -sin actualización- de 10 años antes (fecha del siniestro que ocasionó la muerte del causante) puesto que el ingreso base mensual considerado corresponde al período 2008 a 2009 (último año trabajado), lo que torna irrazonable la reparación. También se agravian de la modificación de la tasa de interés por haber incurrido el a quo en un exceso jurisdiccional manifiesto dado que no medió agravio concreto respecto de la aplicación de la ley 14.399 resuelta por el tribunal del trabajo a lo que agrega la manifiesta insuficiencia de la tasa dispuesta por la Corte provincial (fs. 380/387).
En suma, alega violentados los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 31, 75 inciso 22, y 116 de la Constitución Nacional y los arts. 4, 5, 11 y 63 de la Con
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:720
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