diciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del art.
14 de la ley 48 cuando las objeciones del recurrente remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos: 334:1644 ; 339:1041 , entre otros), sin embargo, también ha establecido que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, pues el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria Fallos: 313:227 y sus citas; 319:305 ; 324:1899 , 1721 y 329:5368 ).
6 Que esta última circunstancia se configura en el sub eramine pues el fallo de primera instancia claramente señaló, sin que fuera controvertido por las partes, que en virtud de lo decidido en un pronunciamiento previo —que se encontraba firme- el objeto del presente pleito se hallaba limitado al examen de la validez del decreto 551/2009 y que no correspondía en esta causa determinar quién era el titular de la zona involucrada en el precepto cuestionado (confr: fs. 399 vta.). Sin embargo, la cámara, so pretexto de pronunciarse acerca de la legitimación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adentró justamente, en esa cuestión sustancial respecto de la cual su jurisdicción no se encontraba habilitada.
7") Que el propio tribunal, al señalar que la pretensión de la actora de que se reconociera eventualmente la titularidad de la denominada "Dársena Norte" ponía de manifiesto la existencia de un interés directo en el resultado del presente pleito, evidenciaba que la resolución de la defensa de falta de legitimación activa planteada por el Estado Nacional podía decidirse sin que fuera necesaria la valoración normativa y las conclusiones que formulara respecto a quién era el titular del bien.
8 Que no obsta a lo expuesto el hecho de que los argumentos que agravian a la recurrente no se hayan reproducido en la parte dispositiva del fallo, pues -como se señala en el recurso extraordinario, bien podrían llegar a ser invocados por el Estado Nacional en algún juicio donde se controvirtiera la titularidad del bien. Se recuerda en este sentido que esta Corte tiene dicho que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efec
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:589
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