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Fallos: 345:593 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925 ; 304:355 ; 338:552 , entre muchos otros).

6 Que por lo menos tres razones ponen de manifiesto que la cámara no incurrió en un exceso de jurisdicción apelada ni violó el principio de congruencia al declarar, entre sus considerandos, que la titularidad de la "Dársena Norte" corresponde al Estado Nacional.

En primer lugar, la decisión de primera instancia no resolvió de forma concluyente y razonada que el objeto del proceso hubiese quedado circunscripto a la validez del decreto 551/2009, excluyendo lo atinente a la titularidad del predio. Se limitó, en cambio, a una remisión a lo señalado en la medida cautelar, donde, en el limitado marco de conocimiento de un proceso precautorio y analizando específicamente la verosimilitud en el derecho, se sostuvo que la propiedad del predio no podía ser dirimida ni merituada dentro de un procedimiento de esas características (cfr. fs. 399 vta. de las actuaciones principales, que remiten a fs. 96 vta. del incidente de medida cautelar 32.456/2009).

En segundo término, al apelar la decisión de primera instancia, el Estado Nacional se agravió con relación al defectuoso tratamiento del punto referido a la titularidad del inmueble. Sostuvo que "no se advierte cuál es el derecho invocado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentra afectado de forma suficiente o substancial" (fs. 429) y manifestó que la ciudad "no acredita en ningún momento qué derecho o título la vincula con el bien objeto de la litis, es decir, con el inmueble denominado Dársena Norte" (fs.

429). Destacó, en esa línea, la falta de un perjuicio concreto de la Ciudad, afirmando que tal circunstancia "ni siquiera fue analizad[a] por el sentenciante, obviando que, por imperativo constitucional, la actuación ante el Poder Judicial exige, entonces, la existencia de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, que hayan sido lesionados, para dar lugar a la configuración del caso, causa o controversia en los términos del art. 116 de nuestra Carta Magna" (fs.

431 vta.). Finalmente, argumentó de forma categórica que "si no se cuestiona la titularidad, y mucho menos el procedimiento registral, es innegable que la actora no posee legitimación para discutir en abstracto el carácter, público o privado del bien, y por ende lograr la nulidad del Decreto N° 551/09" (fs. 431 vta.).

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-593

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