Desde 1863, la ley 48 dispone que "sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas" (art. 14) y, desde 1902, la ley 4055 establece que "la Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación..." (art. 6). En tanto regla general —y más allá de sus excepciones—, tal diseño legal encuentra su quicio en la especial función que se reservó a esta Corte. Como supieron explicar Imaz y Rey, el requisito de sentencia definitiva "es una consecuencia del carácter excepcional" del recurso extraordinario ("El Recurso Extraordinario", Nerva ediciones de derecho y economía, segunda edición, 1962, p. 198); recurso que, en lugar de constituir "una apelación de orden común", se define por su objeto específico:
"el mantenimiento de la supremacía constitucional" (cf. Imaz y Rey, ob. cit., pág. 15 y 16).
Por el contrario, la carencia de ciertas pautas de admisibilidad como la regla general del recaudo de sentencia definitiva, o una aplicación desmesurada de sus excepciones, conduciría a "desnaturalizar" la función del recurso extraordinario y a "convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan ante todos los tribunales del país" (cf. "Bacci", Fallos: 179:5 , y arg. "Rosenvald", Fallos: 151:48 ). De tal manera, velar por la observancia del requisito de sentencia definitiva es velar por el rol institucional de este Máximo Tribunal.
En ese entendimiento, esta Corte mantiene una línea jurisprudencial según la cual las decisiones vinculadas a la competencia no se consideran sentencia definitiva a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario "Estrada", Fallos: 13:115 ; "Mihanovich", Fallos: 121:181 ; y, más recientemente, Fallos: 344:2023 ), pues sentencia definitiva es aquella que pone fin al pleito o hace imposible su continuación ("Sucesión de Cipriano de Urquiza", Fallos: 35:302 ; "Rosso", Fallos: 292:479 ; entre muchos otros). Esto es así a menos que medie denegación del fuero federal o una privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 66:349 ; Fallos: 95:269 ; Fallos:
127:296 ; y, más recientemente, "Avellaneda, Arsinoe", Fallos 307:2430 y "Olmedo", Fallos 326:1198 ).
A su vez, y con miras a la función de guardián de las garantías constitucionales de todos los habitantes de la Nación que se le ha con
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:460
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