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Fallos: 345:171 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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Concluye así que el artículo 41 bis de la ordenanza 41.815 afecta gravemente el derecho a trabajar y ejercer industria lícita, al determinar la caducidad de la licencia como única sanción para el supuesto de encontrarse manejando un taxímetro a un chofer no habilitado sin contemplar "atenuantes ni tampoco supuestos de excepción" (el resaltado es del original, v. fs. 382), además de que "la norma peca de desproporción cuando aplica una sanción de manera tan terminante respecto del titular de la licencia y ninguna, respecto del chofer que conducía sabiendo que no estaba habilitado" (v. fs. 382).

III-
A mi modo de ver, con relación al agravio sobre el modo de emitir los votos en los tribunales colegiados y las formalidades que deben observarse en las sentencias, V.E. ha establecido que constituyen cuestiones en principio, por su naturaleza, ajenas al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 304:154 y sus citas; 321:1653 , entre otros) y, toda vez que dicho agravio fue desestimado expresamente por el superior tribunal de la causa sin que el apelante haya deducido queja al respecto, la competencia de V.E. ha quedado habilitada en la medida en que la concedió el a quo.

IV-
En cuanto al fondo de la cuestión, de acuerdo a la doctrina del Tribunal, la sola alegación de que una norma vulnera la Constitución Nacional no satisface la exigencia de debida fundamentación, en los términos del art. 15 de la ley 48, si no se expresan razones justificantes de tal aserto (Fallos: 307:2485 y sus citas) como tampoco es suficiente, a tal fin, la reiteración dogmática de meras manifestaciones, opuestas con anterioridad y atendidas, a su turno, por los jueces de la causa Fallos: 310:1560 ).

Hay que recordar, como punto de partida que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457 ) y que es preciso poner de resalto que está a cargo de quien afirma la irrazonabilidad de una norma la fundamentación adecuada de su aseveración.

En tales condiciones, observo, preliminarmente, que los planteos efectuados en el recurso están referidos básicamente a la aplicación que hizo el GCBA de los arts. 41 bis de la ordenanza 41.815 y 3° de la ley 787 de la Ciudad de Buenos Aires al constatarse, en un control de trán

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-171

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