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Fallos: 345:168 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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gumental sólido que la vincule con la afectación de los derechos constitucionales que la impugnante entiende vulnerados. El déficit aludido no puede suplirse con la mera invocación de disposiciones constitucionales pues si así fuere el Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad.

Por su parte, los jueces Lozano y Weimberg entendieron que la actora había omitido cuestionar el régimen de funcionamiento y control del servicio público de automóviles de alquiler, del que forma parte la norma cuestionada, al solicitar y aceptar, sin reserva, la licencia cuya caducidad fue establecida por la resolución 1160/SIyP/05. En esas condiciones, afirmaron que "el planteo de inconstitucionalidad resulta infundado" fs. 361).

Los jueces Casás y Weimberg consideraron que la infracción prevista en el art. 41 bis de la ordenanza 41.815 sanciona la puesta en peligro de la seguridad de los usuarios, exista o no una efectiva lesión a uno de ellos concretamente. Es decir -interpretaron- que la norma tiene por objeto evitar el empleo de un medio que estima adecuado para afectar la seguridad que, en este caso, no es otro que el ejercicio del servicio de taxi por conductores que no se encuentren habilitados y, en consecuencia, fuera del Registro Único del Servicio Público de Automóviles de Alquiler con Taxímetro y ajenos al control de la autoridad de aplicación. Agregaron que, aun cuando Bassi (el chofer del vehículo en cuestión) mantuvo la tarjeta habilitante en su poder -y la alegada relación de confianza laboral entre la actora y él-, al haber sido dado de baja del Registro por la empresa, el funcionamiento del citado mecanismo de control pudo verse obstaculizado y, de ese modo, afectado el cumplimiento de la finalidad que persigue la norma.

En esa línea, aseveraron que "el recurrente no ha logrado evidenciar una desmesura extrema entre la pena aplicada y la infracción verificada" (fs. 358). En ese contexto, descartaron "que la sanción cuestionada carezca de razonabilidad constitucional" (s. 358).

La jueza Conde, que votó en forma separada aunque con argumentos similares a los del doctor Casás, interpretó que el art. 41 bis de la ordenanza 41.815 (según la redacción introducida por la ley 787) tiene dos objetivos, uno mediato, referido a que la provisión del servicio público de taxi no comprometa la seguridad, y otro inmediato, vinculado al primero, esto es tutelar el cumplimiento de los regímenes de control que sobre los choferes deban realizarse para tenerlos habilitados.

En ese contexto, sostuvo que "si no existiera ese control por parte

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-168

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