de la Administración, podría ocurrir, entonces, que un sujeto que no puede ser habilitado para conducir un taxi, por carecer de los requisitos indispensables para dicha tarea, en los hechos se desempeñe como chofer de taxi, con el consiguiente riesgo que ello implicaría" fs. 360). Así pues, consideró que desde ese punto de vista, en abstracto, no parecía irrazonable establecer una sanción grave (caducidad de la licencia) ante una falta de similar gravedad (conducción de taxi por sujeto no habilitado). Dijo que la rigurosidad del sistema sancionatorio apunta a evitar que el transporte público de pasajeros quede en manos de choferes no habilitados, de los que no se sabe si reúnen o no los requisitos para desempeñarse en dicha tarea, y de esa manera reducir la inseguridad vial.
Descartó el argumento de la actora en orden a que la ley prevé una sanción única sin atenuantes ni supuestos de excepción para esta categoría de infracciones, pues entiende que la norma contempla la posibilidad de aplicar sanciones suspensivas de diferente severidad, la caducidad de la licencia y hasta la inhabilitación por cinco años del titular.
En ese orden, tomó en cuenta que no se habían aplicado las sanciones más severas de las previstas para la infracción gravísima descripta en la norma, ello es así pues sibien se había sancionado a la recurrente con la caducidad de la licencia no se le había aplicado la inhabilitación del titular de ella por cinco años también autorizada por la norma.
Por lo demás, agregó que no observaba que la actora hubiera comprobado desproporción alguna, puesto que en este caso la sanción impuesta no sólo se encuentra justificada por la finalidad que se propuso el legislador con ella, sino también porque la medida sancionatoria no parece siquiera haber significado un costo en exceso gravoso para la actora. Ello, dijo, pues la caducidad dispuesta alcanza apenas a tan solo uno de los 70 vehículos habilitados para taxímetro de su propiedad, mientras que su deber de diligencia era aún mayor desde que tenía esa cantidad de licencias y otro tanto o más como choferes, no obstante haber calificado -su propia falta gravísima- como un mero error de baja.
II-
A fs. 365/385, la actora interpuso recurso extraordinario contra dicha decisión. El tribunal superior de la causa lo concedió, parcialmente, por la cuestión federal relacionada con la validez constitucional de la sanción de caducidad de licencia prevista en el art. 41 bis de la ordenanza 41.815 (texto según art. 3" de la ley 787 — v. fs. 413/414) y lo denegó por los restantes agravios (fs. 414), sin que se dedujera queja al respecto.
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:169
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