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Fallos: 345:170 de la CSJN Argentina - Año: 2022

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La actora sostiene que desde el punto de vista formal, tras analizar los fundamentos del pronunciamiento, que la sentencia carece de unidad lógica jurídica pues los motivos expuestos por cada uno de los jueces para desestimar el recurso son dispares y contradictorios, de esta manera -concluye- se ha llegado a un acuerdo formal pero sin coincidencias ni uniformidad alguna entre los votos de cada magistrado.

En cuanto al fondo de la cuestión, asevera que, al momento de labrase el acta de infracción, la tarjeta que habilitaba al chofer para trabajar con el vehículo de propiedad de la empresa estaba vigente al igual que la relación laboral con él. En ese contexto, aduce que los jueces no lograron conectar la existencia de una tarjeta magnética vigente (es decir, cuya fecha de expedición no había fenecido a aquel momento) con el concepto de "choferes no habilitados". Ello pues SACTA S.A. (empresa emisora y de control del citado registro) tenía los antecedentes del citado chofer al punto de haber emitido la citada tarjeta, prueba evidente de que se cumplía con toda la normativa.

Alega que los art. 41 bis de la ordenanza 41.815 y 3° de la ley 787 de la Ciudad de Buenos Aires establecen un sistema de sanciones "único" que se aplica indiscriminadamente, incluso para situaciones no tipificadas ni previstas en la ley, pues recuerda que el primero de ellos prescribe que "será considerada falta gravísima la prestación del servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por más de ciento veinte días" y que "la sanción a aplicar por esta infracción será la caducidad de la licencia".

En ese contexto, entiende que las circunstancias fácticas relatadas no contemplan la situación de hecho de estos autos, pues no puede asimilarse un chofer con tarjeta vigente a la de un chofer no habilitado, pues la baja no es la condicionante de la pérdida de la situación de chofer, ni de su tarjeta.

Expresa que una interpretación discreta y razonable de la citada ordenanza, armonizada con el resto del ordenamiento dentro del cual se ubica, permite sostener que la finalidad de dicha norma fue el correcto desenvolvimiento del servicio público de taxímetro, y que de los antecedentes de la ley 787 surge que la consagración de la grave sanción de caducidad de la licencia apuntó a la prevención del delito y que no hubo razones vinculadas a otros factores. Por ello, dice que, con relación a las sanciones, se establece una paulatina punición en resguardo del interés público de acuerdo a la gravedad y reiteración de las infracciones que contempla desde el apercibimiento hasta la caducidad de la licencia e inhabilitación del titular.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-345/pagina-170

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