habiendo señalado a su vez el carácter restrictivo con que deben interpretarse tales excepciones (Fallos: 320:1402 ; 327:5503 ). Ello es así por dos órdenes de razones.
Por un lado, porque los precedentes de Fallos: 320:1402 y 327:5503 versaron sobre el reclamo de deudas previsionales, no tributarias, circunstancia que las distingue de la presente y que constituye el marco fáctico en el cual deben entenderse las afirmaciones generales realizadas en aquellas sentencias, según el conocido canon interpretativo sentado en Fallos: 33:162 y reiterado por el Tribunal hasta sus sentencias más recientes (Fallos: 338:134 ; 340:1084 ; 342:278 , entre otros).
Por otro lado, porque una interpretación contraria, que dispusiera la aplicación del régimen de la ley 19.983 cuando un contribuyente de los enumerados en el art. 8, inc. b, de la ley 24.156 promoviese las vías impugnatorias previstas en la ley 11.683 (arts. 159, 165, 182 y concordantes) contra las determinaciones de deuda efectuadas por la AFIP conduciría a volver inoperante el claro texto del cuarto párrafo del art.
92 de la ley 11.683. Ello por cuanto el régimen de resolución de conflictos interadministrativos prevé la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional o por el Procurador del Tesoro de la Nación (art. 8, decreto 2481/93) y regula su propio mecanismo de ejecución de las condenas que se dictaren, el que se lleva a cabo en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional (art. 10, decreto 2481/93; art.
25, ley 23.990) y con exclusión de toda intervención judicial. En otras palabras, decidir que el procedimiento de la ley 19.983 es aplicable ala impugnación de determinaciones promovidas por entidades como el Correo Oficial supone excluir la aplicación del procedimiento previsto por el art. 92 de la ley 11.683, en contradicción directa con el texto expreso de esta última norma que dispone —vale reiterar— que el cobro de deudas tributarias respecto de entidades enumeradas en el art. 8, inc. b, de la ley 25.156 se debe canalizar por la vía judicial y no por el procedimiento de la ley 19.983. Una interpretación tal debe ser descartada, puesto que desvirtúa y vuelve inoperante la norma en cuestión, resultado hermenéutico que está vedado a los jueces, de acuerdo con consolidada jurisprudencia (arg. Fallos: 310:927 ; 321:793 ; 327:3937 ; 339:459 ; 340:1226 , entre otros).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que debe seguir entendiendo en las actuaciones la Sala IV de la Cámara Nacio
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1069
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