la ley 19.983 y su decreto reglamentario 2481/93, lo que determinaba que la contienda era ajena al ámbito del Poder Judicial, y dispuso su remisión a la Procuración del Tesoro de la Nación (fs. 162/163). Sintéticamente, la cámara fundó su decisión en que siempre que exista un reclamo pecuniario suscitado entre organismos administrativos del Estado Nacional, centralizados o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas y empresas del Estado, su resolución corresponderá al Procurador del Tesoro de la Nación o al Poder Ejecutivo Nacional (art. 1, ley 19.983; art. 1, dec. 2481/93). Esta condición se verifica en el caso de autos, toda vez que el Correo Oficial es una sociedad anónima cuyo capital pertenece en un cien por ciento al Estado Nacional. A ello agregó que estas actuaciones no se refieren al cobro de deudas tributarias regulado en el art. 92 de la ley 11.683 norma que excluye del ámbito de la ley 19.983 a la ejecución fiscal) sino que versan sobre la oposición al pago de la tasa de actuación de la ley 25.964 y que esta Corte Suprema ha considerado que el art. 92 de la ley 11.683 solo se refiere a las ejecuciones fiscales que tramiten de acuerdo con las disposiciones del capítulo XI del título 1 de la ley 11.683.
El Procurador del Tesoro de la Nación, a su turno, se inhibió de conocer en los presentes y devolvió la causa a la cámara, por considerar que no se verificaban los requisitos de aplicabilidad del régimen de conflictos interadministrativos (fs. 165/167). En resumen, consideró que no existía un reclamo pecuniario en ciernes, puesto que, por un lado, el objeto de la discusión era la revisión de las circunstancias que ameritarían la concesión de la exención de la obligación de pago de la tasa y, por otro lado, la obligación de pago de la tasa no existía todavía, ante la falta de firmeza de la denegatoria del beneficio de litigar sin gastos. Finalmente, invocó lo dispuesto por el art. 92, cuarto párrafo, de la ley 11.683, en el sentido de excluir la aplicación de la ley 19.983 en el caso de cobro de deudas tributarias reclamadas a las entidades enumeradas en el art. 8, inc. b, de la ley 24.156.
Devueltas las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, esta insistió en su postura original y ordenó elevar las actuaciones a esta Corte (fs. 172/173).
2 Que se ha configurado un conflicto entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales que corresponde sea dirimido por esta Corte, en virtud de lo dispuesto por el art. 24,
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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:1066
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