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Fallos: 344:557 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 130:360 ; 172:21 ; 249:252 ; 257:275 ; 262:205 ; 283:98 ; 300:700 ; 303:1185 ; 305:831 ; 308:1631 ; 310:1045 ; 311:1132 y 1565; 314:225 y 1376; 315:952 y 1190; 316:188 ; 319:1165 ; 320:196 ; 321:3542 ; 322:215 ; 325:11 , entre muchos otros).

6" Que en ese marco es pertinente observar que el decreto 1193/98, al reglamentar la ley 24.901 (Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad), facultó al Ministerio de Salud y Acción Social y a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad a dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias (art. 19.

En su virtud, el citado ministerio dictó la resolución 428/1999 que estableció el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, Normativa General y Niveles de Atención y Tratamiento, cuya constitucionalidad no ha sido objetada en autos.

7") Que, en tales condiciones, los señalamientos de la apelante referidos a las limitaciones dispuestas por el decreto 1193/98 y la citada resolución 428/1999 encuentran adecuada respuesta en la doctrina emergente de los precedentes "V. L, R. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación" (Fallos: 340:1269 ) y "D. G., C. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación" (Fallos: 340:1995 ), a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad. La decisión apelada, pues, en este aspecto, ha de ser descalificada.

8" Que, a su vez, en lo que hace al tratamiento biomédico prescripto al menor, dentro del limitado marco de conocimiento que ofrece la acción de amparo, cabe advertir que si bien es cierto que la ANMAT admitió que las personas con autismo pueden recibir tratamientos dietarios y biomédicos y que ciertos nutrientes y suplementos que en su consecuencia se prescriben podrían ser importados como para uso compasivo (v. fs. 326/328), no lo es menos que, la Superintendencia de Servicios de Salud del ministerio ya citado informó que el tratamiento requerido no se encuentra previsto en la ley 24.901 ni está incorporado al PM.O. Además, sobre el particular, dicho organismo señaló que no había evidencia suficiente para respaldar el uso de: a) dietas específi

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:557 
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