Añadió que el dato general de que no se hayan encontrado -a criterio de la Academia Nacional de Medicina- evidencias concretas de cambios significativos en los niños que siguieron estas dietas, contrastaba con el caso en particular, en el que este tratamiento había redundado en una mejora significativa en la salud del menor.
Explicó que dicha circunstancia coincidía con las conclusiones del Cuerpo Médico Forense, que había referido que a pesar de la falta de evidencia científica, existían reportes de familias y asociaciones de padres de niños con trastornos de desarrollo, que daban cuenta de que una gran cantidad de menores se habían beneficiado con tales intervenciones.
Señaló que no era un dato menor que la ANMAT autorizara el uso compasivo de los productos aludidos. Ello porque esta excepción opera cuando no existe un tratamiento específico o cuando existe una terapia convencional pero el paciente no responde favorablemente a su aplicación, excepción en la que encuadraba el menor, que se encontraba incluido en el ámbito de aplicación de la resolución 840/1995 de ese organismo por padecer una enfermedad que lo incapacitaba en forma permanente y deterioraba su calidad de vida.
Hizo hincapié en que no obstaba a lo expresado que el tratamiento biomédico no estuviera previsto en el "Programa Médico Obligatorio", toda vez que este supone un conjunto de servicios de prestación forZosa que constituyen un piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.
Por último, desestimó el planteo de la demandada atinente a la elección de los prestadores por parte de los padres del niño y al encuadramiento de ciertas prestaciones en el sistema de módulos de la resolución 428/1999. Ello por considerar, en primer lugar, que corresponde dar prevalencia a la situación de salud del niño, sin que pueda soslayarse la afectación física y emocional que puede provocar -tanto en él como en sus progenitores- el cambio del servicio de los profesionales y prestadores que han ganado su confianza, aspecto que es singularmente relevante para el éxito de la estrategia que habrá de emprenderse, y, en segundo lugar, porque la cuestión relativa al modo de hacer efectivos los reintegros remite a vicisitudes administrativas y presupuestarias que no pueden prevalecer ni desnaturalizar el bloque normativo que protege los derechos de las personas con discapacidad,
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:561
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