Lo anterior determina que el planteamiento del actor debe ser ventilado ante la justicia local de la Provincia de Córdoba, en cuanto son las autoridades provinciales quienes tienen la competencia en materia de poder de policía medio ambiental, de conformidad con los arts. 41, párrafo 3", 121 y siguientes de la Constitución Nacional, sin que se encuentre en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal en forma directa e inmediata (arts. 116 de la Constitución Nacional y 2", inc. 1° de la ley 48 y Fallos: 318:992 ; 323:3859 ; 328:68 ; 329:2280 , entre otros).
Ello tiene su fundamento en el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versen, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se debe tratar previamente en jurisdicción local la cuestión alegada, sin perjuicio de que los asuntos federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).
Tampoco procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra el Comité Interjurisdiccional de la Región Hídrica del Noroeste de la Llanura Pampeana, que fue demandado en autos, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, que fue citado como tercero, es inadmisible, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, ni existen motivos suficientes, a mi modo de ver, para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf.
doctrina in re "Mendoza, Beatriz" Fallos: 329:2316 , cons. 16 y siguientes, y "Rebull" Fallos: 329:2911 ).
En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos:
32:120 , y reiterado en Fallos: 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.
Laura M. Monti.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:418
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