por la vía del recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
MEDIO AMBIENTE
No procede la competencia originaria ratione personae, ya que la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar el actor contra el Comité Interjurisdiccional de la Región Hídrica del Noroeste de la Llanura Pampeana, que fue demandado, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, que fue citado como tercero, es inadmisible, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo: resulta aforada en forma autónoma a la instancia originaria, ni existen motivos suficientes para concluir que dicho litisconsorcio pasivo sea necesario, según el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
1-
Sergio Raúl Ullate, en su carácter de damnificado directo de la contaminación denunciada en los autos "N.N. sobre Infracción a la Ley 24.051 (art. 55). Querellante: Busso Eduardo Miguel", causa nro.
FCB27875/2017, en trámite ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, dedujo acción de amparo "preventivo y correctivo", contra dicha provincia, Municipio de Serrano y el Comité Interjurisdiccional de la Región Hídrica del Noroeste de la Llanura Pampeana, ante ese mismo juzgado.
Señaló que interpone dicha acción a fin de que se declare la nulidad de las obras de canalización y liberación de residuos peligrosos contenidos en la Laguna de Gregoris al momento de su inicio.
En particular, solicitó que: a) se ordene la inmediata realización de los estudios de impacto ambiental sobre las obras de desagote de la Laguna de Gregoris; b) se ordene a la Provincia de Córdoba la inmediata realización de obras que retrotraigan la situación ambiental a la que existía antes de construirse el canal de desagote que se dirige
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:413
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