distinta vecindad exigido por el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 24 inc. a del decreto-ley 1285/58 y los elementos que deben examinarse a los efectos de la resolución del caso son de derecho público local, y requieren del examen o la revisión de actos administrativos, legislativos o jurisdiccionales de las autoridades provinciales.
6) Que, frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, la demanda seguida contra la Provincia de Córdoba y el municipio de Serrano, deberá continuar su trámite ante la justicia local.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; II. Remitir el expediente al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba a fin de que, conforme lo resuelto, decida lo concerniente el tribunal que entenderá en la causa, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. Notifíquese y comuníquese a la Procuración General de la Nación.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco — JUAN CArLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.
Parte actora (única presentada): Sergio Raúl Ullate, con el patrocinio letrado de la Dra. María Constanza Busso.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Río Cuarto, Provincia de Córdoba.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:420
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