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Fallos: 344:416 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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A fs. 37 se corre vista, por la competencia, a esta Procuración General.

I-

Ante todo, corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente -a mi juicio- el juez federal a fs. 31/34.

En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen de este Ministerio Público del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII., Originario "A.ELP c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal", publicado en Fallos: 331:793 , a los que me remito brevitatis causae.

II-
Cabe recordar que el Tribunal ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta instancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria prevista en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional reglamentados por el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58) porque, de otro modo, en tales controversias, quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 312:640 ; 313:127 y 1062; 322:1514 ; 330:3773 y 340:1078 , entre muchos otros).

Sentado lo expuesto, entiendo que ante todo se debe determinar si en autos se configuran dichos requisitos.

Por regla general, las causas referidas a cuestiones ambientales, en principio, corresponden a la competencia de los jueces locales, según lo dispone el art. 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, pues él establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección" y reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden seralteradas. Dicho texto constitucional se complementa con el art. 32 de la Ley General del Ambiente, 25. 675, que prescribe que la competencia judicial "será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia" (. también Fallos: 318:992 ).

Sentado lo expuesto, entiendo que estas causas sólo tramitarán ante la competencia originaria de la Corte si, además de ser parte una provincia, la materia del pleito reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7, segundo párrafo, de la Ley General

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-416

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