14) La resolución de oficialización de candidaturas, dictada por la jueza federal el 6 de setiembre (fs. 185/1837), implicó un pronunciamiento definitivo respecto de que los candidatos de la lista presentada reunían las calidades necesarias para competir en la contienda electoral y se hallaba firme, al no haber sido apelada. Al momento de la presentación del escrito de "impugnación" de la candidata Picetti la instancia para la formulación de impugnaciones y eventuales exclusiones había precluido por lo que resultaba imposible dar curso a lo solicitado. Esa conclusión no resulta alterada por el hecho de que los peticionarios hubiesen invocado que las razones que fundamentaban el pedido de exclusión habían llegado a su conocimiento con posterioridad a la oficialización. Ello sin perjuicio de que Picetti no tuvo oportunidad de demostrar lo contrario.
A lo anterior cabe agregar que la entonces candidata Picetti había pasado por diversas instancias de oficialización (arts. 25 a 30, ley 26.571; arts. 60 y 61, Código Electoral Nacional) sin que se hubiesen formulado impugnaciones en ninguna de ellas y había incluso participado de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. Por ello, las eventuales inhabilidades morales que no hubiesen sido oportunamente planteadas debían quedar libradas al juicio de los votantes, que es en definitiva el pilar central de nuestro sistema democrático.
15) Resueltas las cuestiones federales planteadas, corresponde subrayar que el trámite impreso a la causa no ha respetado el derecho de Picetti a ser oída y a esgrimir defensas que pudieran ser consideradas al momento de decidir.
Es jurisprudencia reiterada del Tribunal que "la garantía de la defensa en juicio supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de ser oída y ejercer sus derechos en forma y con las solemnidades que establecen las leyes" (Fallos:
321:2082 ; 325:1541 ; 327:3510 ; 340:361 ; y causa "Ministerio de Educación de la Nación", Fallos: 343:119 , entre otros). Debe recordarse que "lo que la garantía constitucional tutela no es la mera formalidad de la citación de los litigantes, sino la posibilidad de su efectiva participación útil en el litigio" ("Luis César Rojo", Fallos: 215:357 ). Los principios de bilateralidad y contradicción encarnan, entonces, los aspectos más primarios del derecho de defensa y, como se ha destacado en el precedente "Acuerdo para el Bicentenario", forman parte
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3565
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