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Fallos: 344:3570 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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cionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".

Y a su vez, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), adoptada por la Organización de Estados Americanos durante la 452 Asamblea General de la OEA, el 15 de junio de 2015, e incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante ley 27.360 (en vigor desde el 22 de noviembre de 2017), consagra el compromiso de los Estados Partes para adoptar y fortalecer "todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos", como así también "a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales" (subrayado agregado).

6) Que teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional, el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

77) Que por ese motivo el Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial.

En el precedente "Gorosito", referido a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344, se sostuvo que "el resarcimiento del damnificado requiere la atención oportuna de las afecciones de orden físico, psíquico y estético del evento dañoso, toda vez que un aspecto esencial concerniente al mismo es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación tempestiva"; y que "la decisión de dilatar la percepción de un crédito de indiscutido carácter asistencial no se condice con la finalidad propia del concepto de reparación", consistente, como el propio término lo indica, en medidas que tiendan a hacer desaparecer, o cuando menos a minimizar, dentro de un plazo razonable en

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3570

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