Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 344:3569 de la CSJN Argentina - Año: 2021

Anterior ... | Siguiente ...

retenidos fueron remitidos "a la Administración Federal de Ingresos Públicos -agente recaudador, por lo que corresponde a dicho organismo la devolución requerida, a cuyos efectos la parte deberá realizar el trámite administrativo que tenga previsto a tal fin" (fs. 286).

3 Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario la parte actora, a fs. 288/295, que fue concedido a fs. 300.

En sustancia, tacha de arbitraria la decisión por incurrir en un exceso ritual manifiesto que vulnera la tutela judicial efectiva, en tanto que, pese a que se ha invalidado la retención del impuesto a las ganancias practicada por la ANSes, no se dio lugar a la devolución dentro del mismo expediente. Sostiene, a su vez, que se viola el principio de igualdad al imponérsele la iniciación de un reclamo ante la AFIP a diferencia de otras causas análogas resueltas en el fuero que ordenan a la ANSesS el reintegro en los mismos autos. Asimismo, señala que la detracción fue llevada a cabo en el año 2013, y que la actora nació en 1927, de manera que el inicio de un nuevo juicio ordinario posterior la coloca "en una verdadera privación de sus derechos económicos que se tornaran realmente abstractos ya que la edad que posee actualmente nos hace concluir que no puede posponerse su cobro efectivo al planteo de una nueva demanda" (fs. 294).

45) Que si bien las decisiones dictadas en la etapa de ejecución no revisten el carácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo resuelto causa al apelante un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior. A su vez, esta Corte ha descalificado por la doctrina de la arbitrariedad las decisiones judiciales que incurren en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Carta Magna (Fallos: 242:234 ; 267:293 ; 268:266 ; 299:344 ; 310:1819 ; 311:689 ; 312:767 ; 314:1661 ; 315:2690 ; 323:1978 ; 324:3722 ; 327:3082 ; 330:1389 ; 339:814 y 1483).

5 Que para evaluar si se ha configurado una exigencia procesal ritualista e irrazonable, no puede perderse de vista que la actora, en este caso, cuenta conla protección consagrada en el art. 75, inc. 23 de la Constitución, que dispone que corresponde al Congreso Nacional "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados interna

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

38

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3569 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3569

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 3 en el número: 947 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos