a una interpretación tergiversada del principio de soberanía popular, ha omitido brindar fundamentos suficientes que justifiquen la indefensión" a la que fue sometida. Considera que la sentencia es, además, autocontradictoria, puesto que por un lado afirma que el derecho electoral conforma un "sistema de esclusas" que no pueden ser reabiertas una vez cerradas y luego admite su exclusión de la lista en violación a ese mismo principio de preclusión. Recuerda que la verificación de los requisitos de idoneidad de los candidatos se realiza al momento de la oficialización de la candidatura, en los términos de los arts. 60 y 61 del Código Electoral, resolución judicial que se hallaba firme y que, por ello, no podía ser desconocida por la decisión posterior de la jueza federal. Invoca el precedente "Acosta" (Fallos:
340:1084 ), donde se reiteró la importancia y plena operación del principio de preclusión, que habría sido desconocido por la cámara en el presente. Asimismo, afirma que la "genuina voluntad del electorado" que la cámara invoca no es tal y que la resolución atacada soslaya que el nombre de Picetti estuvo en las boletas que se utilizaron en los comicios. Por esta razón, entiende que "[clualquier elector podría pensar que la injusta e ilegal sentencia" que la había excluido de la lista sería revocada por la cámara, de modo que el pronunciamiento recurrido consagra una errónea interpretación del principio de voluntad del electorado. Además, afirma que la resolución es paradójica, puesto que insta a respetar en el futuro el debido proceso electoral y a preservar la jurisdicción útil de la cámara, pero niega remedio a la recurrente. Por otro lado, considera que la resolución, a través de una interpretación jurídica errónea, consagra una potestad arbitraria de los partidos políticos para excluir a candidatos que ya han sido oficializados y se aparta del principio de legalidad, puesto que no existe ninguna norma que brinde sustento a aquella potestad.
En suma, a juicio de la recurrente la resolución es descalificable porque constituye una renuncia consciente a la verdad y ha omitido tratar cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa. A su vez, los defectos achacados a la sentencia, en su compresión, ponen en juego la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal, tanto de rango legal como constitucional. Por ello, solicita que esta Corte revoque la sentencia y ordene su asunción como diputada.
En fecha 27 de febrero de 2018, la Cámara Nacional Electoral concedió parcialmente el recurso interpuesto por Picetti. Desestimó los agravios fundados en la arbitrariedad que se endilga a la sentencia,
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3561
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