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Fallos: 344:3425 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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provinciales 721 y 742-. Esa norma reglamenta la cuestión de manera regresiva, en relación con la legislación precedente, pues no reconoce como locales a los servicios con aportes prestados con anterioridad a enero de 1985.

En tercer lugar, corresponde valorar que el entonces Territorio Nacional de la Tierra de Fuego adhirió, a través de la ley territorial313, al régimen de reciprocidad jubilatoria previsto en el decreto-ley 9316/1946 a partir del 10 de enero de 1985. Luego, con posterioridad a la provincialización, se celebró el convenio entre el Instituto Nacional de Previsión Social y el Instituto Provincial de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego -sucedido por el IP AUSS; actualmente sucedido por la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (ley 1070)-, donde se pactaron los términos de la adhesión de la provincia al régimen del decreto-ley 9316/1946 (fs. 58/63).

Al respecto, la Corte Suprema destacó que el sistema de reciprocidad previsional tiene como "objeto cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigúedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la Caja Jubilatoria. Pero dichos derechos deben ser ejercidos dentro del marco que fijan las normas institucionales dictadas por la Nación, cuya operatividad respecto de las jurisdicciones provinciales, es el resultado de los acuerdos que formalizaron las autoridades respectivas. Estos instrumentos integran el mencionado régimen al precisar las condiciones y modalidades bajo las cuales los afiliados podrán acogerse a sus beneficios" Fallos: 330:2786 , "Rodríguez" y 341:1708 , "Díaz Ada").

En consecuencia, y tal como señaló la Corte Suprema, una vez incorporada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria no pierde autonomía legislativa en esa materia "pero las variaciones que introduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhesión al sistema de referencia afectando el régimen de las prestaciones por servicios mixtos" (Fallos: 312:532 , "Alaniz"; 315:1597 , "Castoldi"; C.S., R. 371, L. XLIX, "Ramallo, Roberto Antonio Edgardo c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/demanda contencioso administrativa", sentencia del 29 de marzo de 2016; entre otros).

En mi entender, el marco normativo expuesto es vulnerado por el artículo 21 de la ley 561, en cuanto dispone que solo los servicios con aportes realizados con posterioridad a enero de 1985 en administracio

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3425

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