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Fallos: 344:3422 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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previsional local exigido por el sistema de reciprocidad, esto es, 10 años según el artículo 80 de la ley 18.037 (texto ordenado en 1976). Destacó que, de conformidad con lo resuelto por ese tribunal en otros precedentes, la posibilidad de optar por el organismo previsional local a los fines de la concesión del beneficio exige el referido mínimo de antigúedad.

Con relación al caso, consideró que si bien el actor cumple con los años de edad y servicios generales exigidos por la norma local, no acreditó 10 años de aportes en el régimen jubilatorio provincial, lo que le impide acceder a las prestaciones de la ley 561.

Al respecto, rechazó los agravios planteados por el actor con relación a la falta de consideración como locales de los servicios que prestó en la Administración del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego desde el año 1971 hasta 1977. Destacó que si bien el anterior régimen local de la ley 244 admitía la consideración como locales de los servicios prestados a esa Administración, el nuevo sistema de la ley 561 solo considera locales a los efectuados a partir del mes de enero de 1985. Puntualizó, entonces, que el régimen de la ley 561, vigente al momento del cese, es el que impide acceder a la pretensión del accionante, quien no efectuó mayores planteos al respecto. Agregó que esa norma no vulnera el artículo 23 de la Ley 23.775 de Provincialización del Actual Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, puesto que los servicios prestados a esa jurisdicción son computados como generales.

I-

Contra ese pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario federal (fs. 150/162), que, denegado (fs. 168/172), motivó la interposición de la presente queja (fs. 31/36 del cuaderno respectivo).

Sostiene que el rechazo de su prestación jubilatoria se funda en una interpretación arbitraria de las normas locales, que vulnera el régimen de reciprocidad jubilatoria previsto en el decreto-ley 9316/1946, el convenio celebrado entre el Instituto Nacional de Previsión Social y el Instituto Provincial de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, el artículo 23 de la ley 23.775 y las leyes nacionales 14.370 y 18.037.

Además, alega que el artículo 21, segundo párrafo, de la ley local 561 es inconstitucional porque exige al solicitante de un beneficio jubilatorio, que invoca aportes en diversos sistemas previsionales, una carga mayor de aportes al sistema provincial y porque solo reconoce como locales los realizados a partir del I de enero de 1985. Postula que ello vulnera los artículos 14 bis y 16 de la Constitución Nacional

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-3422

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