344 prestación jubilatoria, infringe el artículo 23 de la ley 23.775 y el artículo 5 del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria entre el Instituto Nacional de Previsión Social y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, resultando de ese modo inconstitucional (Voto del juez Rosenkrantz).
RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario fue mal denegado puesto que pone en tela de juicio la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y a leyes nacionales -decreto-ley 9316/1946 y ley 23.775- y la decisión del superior tribunal de la causa fue a favor de aquélla.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego rechazó la demanda iniciada por Mario Alberto Manfredotti a fin de que se anule la resolución 248/2011 del Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IP AUSS) y, en consecuencia, se reconozca su derecho a la prestación jubilatoria ordinaria en los términos de la ley 561 que establece el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal de los Tres Poderes del Estado Provincial (fs.
136/145 de los autos principales, a los que me referiré salvo aclaración en contrario).
En: primer lugar, rechazó la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada.
En segundo lugar, expuso que la justa composición del sistema de reciprocidad instaurado por el decreto-ley 9316/1946 y las facultades de la provincia para regular las condiciones de acceso a los beneficios previsionales explica que el artículo 18 de la ley 561, modificada por la ley 742, posibilite a los beneficiarios compensar el exceso de edad con los servicios necesarios para alcanzarla antigúedad exigida por la caja local para acceder a la prestación. Agregó que esa compensación es posible siempre que el trabajador alcance el mínimo de aportes al organismo
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3421
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