330 delos derechos fundamentales de las personas con padecimientos como los enunciados en el art. 482, párrafos 2 y 3 del Código Civil al tornarse ilusorio el contenido de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso" (considerando 7° del precedente de esta Corte ut supra mencionado).
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que, en el caso, resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal Colegiado de Instancia Unica del Fuero de Familia N ° 1 del Departamento Judicial deL omas deZamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. Hágase saber lo decidido al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N ° 81.
CARMEN M. ARGIBAY.
MARIA RODRIGUEZ
v. CAJA ve JUBILACIONES, PENSIONES y RETIROS DE CORDOBA
RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
El sistema de reciprocidad previsional tuvo como objeto car dinal ampliar el campo de derechos jubilatorios, creando una antigúedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la Caja Jubilatoria. Pero dichos derechos deben ser ejercidos dentro del marco que fijan las normas institucionales dictadas por la Nación, cuya operatividad respecto de las jurisdicciones provinciales, es el resultado de los acuerdos que formalizaron las autoridades respectivas. Estos instrumentos integran el mencionado régimen al precisar las condiciones y modalidades bajo las cuales los afiliados podrán acogerse a sus beneficios.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Una vez incorporada una provincia al sistema nacional de reciprocidad jubilatoria no pierde con ello la autonomía legislativa en esa materia, pero las variaciones queintroduzca en sus leyes de previsión no pueden alterar en lo esencial y por la sola decisión suya los términos de su adhesión al sistema de referencia.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2786
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