nes comprendidas en el régimen de esa ley son computables a los efectos de que el organismo previsional de la provincia se constituya como caja otorgante y, en definitiva, de que el peticionante pueda acceder al beneficio jubilatorio en los términos de esa norma local.
En efecto, la ley 561 -a diferencia de las precedentes leyes territoriales y provinciales mencionadas- establece una distinción entre los servicios prestados con anterioridad y con posterioridad a enero de 1985 a la Administración del entonces Territorio Nacional de la Tierra del Fuego que restringe indebidamente la tutela prevista en el artículo 23 de la ley 23.775. Ello es así, pues este precepto, a fin de evitar perjuicios a los trabajadores derivados del cambio de estatus de la entidad estatal, impone el reconocimiento de la totalidad de los servicios con aportes prestados en el territorio nacional, con anterioridad a su transformación en provincia.
A raíz de esa limitación temporal prevista en el cuerpo legal cuestionado, si bien el actor puede computar los servicios prestados desde 1971 a 1977 como generales, no puede invocarlos como locales, aun cuando fueron prestados en el territorio de Tierra del Fuego. En el caso, la falta de consideración como locales de esos servicios impide que el actor acceda a la prestación jubilatoria en los términos de la ley 561, a pesar de que tendría esa opción según las pautas de determinación de la caja otorgante adoptadas por la jurisdicción local-artículo 80, ley 18.037 (texto ordenado en 1976)-. De este modo, se configura una afectación de derechos sociales, que encuadra en las situaciones que precisamente buscó evitar la ley que rigió la provincialización.
A la vez, la aplicación al caso concreto de la fecha de corte prevista por la ley provincial impugnada restringe los derechos que confiere al actor el régimen de reciprocidad jubilatoria y no haya sustento suficiente en el artículo 80 in fine de la ley 18.037 (texto ordenado en 1976) que dispone que no se considera tiempo con aportes el correspondiente a períodos anteriores a la vigencia del régimen previsional respectivo. En efecto, el reconocimiento de la totalidad de los servicios con aportes prestados en el territorio nacional dispuesto por el artículo 23 de la ley 23.775 obliga a computar ese período para determinar los 10 años de aportes continuos o discontiuos al régimen de la caja otorgante, que exige el artículo 80 de la ley 18.037 (texto ordenado en 1976). En el sub lite, el actor reúne ese recaudo, teniendo en cuenta, en consonancia con la ley de provincialización, la totalidad de los servicios con aportes prestados en la Administración de Tierra del Fuego y no solamente los posteriores a 1985 (fs. 12 y 369 del expediente administrativo agregado al principal). Por ello, de acuerdo a la referida doctrina de la
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3426
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