9) La interpretación realizada por el a quo aparece como la aplicación mecánica de un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, toda vez que el material fáctico y probatorio aportado por las partes al litigio exteriorizaba una diversa composición del thema decidendum y, por esta vía, culmina en la frustración ritual del derecho de la recurrente a obtener la tutela jurisdiccional mediante el dictado de una sentencia que constituya la aplicación del derecho vigente a los hechos controvertidos.
El error señalado ha conducido a que la demandada se viera privada injustificadamente de la consideración de la defensa aludida, lo cual vulnera la garantía de defensa en juicio, al paso que descalifica la sentencia así dictada (Fallos: 310:171 ; 314:1683 ; 321:485 , y las citas en ellos consignadas). Ello es así ya que, tal como se señaló precedentemente, la actora fundó su reclamo en la alegación de un perjuicio patrimonial derivado del ingreso de retenciones practicadas sobre operaciones declaradas inexistentes por la AFIP-DGI, en tanto que el Fisco solicitó el rechazo de la demanda entablada aseverando que el referido perjuicio no se encontraba configurado, por cuanto nunca había considerado que las operaciones no existieran, sino tan solo que no existen los proveedores consignados en ellas. Es decir que, para la demandada las operaciones efectivamente se concretaron y las retenciones fueron bien realizadas por la CAGSA.
10) En atención a lo expresado corresponde dejar sin efecto la sentencia en recurso; y dado el tiempo transcurrido desde que se iniciaron los presentes autos, y la trascendencia institucional de las cuestiones planteadas, el Tribunal estima que corresponde hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, segunda parte, de la ley 48 y decidir, en consecuencia sobre el fondo de la causa, en sustitución del tribunal apelado (confr. Fallos: 189:292 ; 212:64 ; 214:650 ; 220:1107 ; 223:172 ; 240:356 ; 311:762 y 1003; 332:60 , entre otros).
11) Como acertadamente afirma el representante fiscal en su escrito de expresión de agravios ante la Cámara (confr: en particular, "segundo agravio", fs. 269 vta. y 272, y "cuarto agravio", fs. 274/276 vta.), la sentencia de primera instancia incurrió en un error al sostener que el ente recaudador había declarado la inexistencia de las operaciones de compraventa de cereales observadas durante la inspección fiscal pues tal afirmación, al margen de desatender el tenor de la contestación de la demanda (confr: fs. 134/155 vta., 136 vta. y 137 y 147), se fundó en las conclusiones de un peritaje contable desarrolladas sobre la base del mismo error, lo que impide reconocerle valor probatorio, según las
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2021, CSJN Fallos: 344:290
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-290
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 344 Volumen: 1 en el número: 296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos