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Fallos: 344:285 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos : 310:2944 ; 327 84 y sus citas).

Por la forma como ha sido propuesto el agravio, el punto en controversia se ciñe a dilucidar si Compañía Argentina de Granos S.A., en su carácter de responsable por deuda ajena, puede repetir los, pagos que aquí pretende.

Está fuera de debate que Compañía Argentina de Granos S.A. ingresó los importes retenidos, cuya repetición aquí pretende.

En efecto, subraya el Fisco Nacional en su recurso que "...quien ostenta. legitimación para repetir el tributo es el sujeto que ha sufrido patrimonialmente la retención y no la parte actora. Es otras palabras, es el proveedor retenido el titular del derecho subjetivo porque es el que ha soportado económicamente la carga fiscal en su carácter de sujeto repercutido o de contribuyente de facto. De allí que se solicite, conforme todo lo expuesto, la revocación del fallo de Cámara por los errores sustanciales largamente expuestos aquí" (cfr. fs. 323, quinto párrafo).

Aquí nuevamente advierto la falta de congruencia en el razonamiento fiscal pues, por un lado, niega la existencia del proveedor pero, por el otro, afirma que él es quien "ha sufrido patrimonialmente la retención" y es el único que tiene el derecho subjetivo para reclamar su reintegro.

Es claro para mí que el Fisco afirma y niega, en simultáneo, un mismo hecho: que el proveedor existe como sujeto pasivo de la retención, pero no existe como vendedor de los cereales y receptor de los pagos.

Por el contrario, colijo, sin hesitación, que los pagos cuya repetición Compañía Argentina de Granos S.A. aquí demanda no son auténticas retenciones" practicadas respecto del impuesto que corresponde a, un tercero, sino que -ante el re conocimiento de falsedad del IVA abonado a esos proveedores- devienen en ingresos propios, que ha efectuado sin causa, lo que le otorga legitimación activa para reclamar su repetición.

VII-
Por lo expuesto, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto de recurso extraordinario. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016. Laura M. Monti.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-285

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