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Fallos: 220:1107 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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timaciones y atribuir a estos úrboles el precio de $ 1.

En cuanto a los 31.500 restantes de la misma edad su desfavorable ubicación justifica que se los estime en una cantidad sensiblemente menor, pero no inferior al 50 del valor asignado a los otros, es decir $ 0,50 cada uno.

Por tanto se reforma la sentencia respecto al valor de la tierra que se fija en treinta y cinco centavos el metro cuadrado y al de las mejoras, que se eleva a sesenta y cinco mil doscientos cincuenta pesos moneda nacional, Y se la confirma en todo lo demás, Las costas de esta instancia, se pagarán en el orden causado en razón del resultado de los recursos.

Roporro G. VaLenzuer, — ToMás D. Casares — FeLirE SantIaCo Pérez — Amino Prssacno.


MINA SAN IGNACIO S. KR. L.
PRESCRIPCIÓN: Prescripción en materia penal. Tiempo, Aduana, A los efectos de la prescripción establecida por el art, 133 de la ley 12,964, corresponde distinguir el enso de las mercaderías de prolongada duración y de funcionamiento o utilización relativamente A del supuesto de los artículos de existencia efímera, Respecto de estos últimos, comprobada en mi oportunidad por la Oficina de Control de A Condicionales la inversión real y definitiva de ellos en el destino determinante de la drantuiela, aprobado por la Dirección General de Adunnas el et A periódico que los bonefielados deben presentar, el tórmino proveripción corre dende la fecha en que me hizo »nber la "Inversión a que alude la disposición Jegnl eltada, Por ») eontrarlo, cuando se trate de mercaderías perdurables, CO ui en general e Implementos seno juntes, la jurindlenión Finenl mmbre eli wibeiete para evi:

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1107

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