5) Contra esta sentencia el Fisco Nacional dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 306/325, cuyo traslado no fue contestado por la actora (confr. fs. 343 y 351), y que al ser denegado por la cámara a fs. 352/353 vta., motivó la presente queja. El remedio federal se funda, sustancialmente, en la arbitrariedad que la representante fiscal le endilga al pronunciamiento de Cámara en cuanto ignoró el agravio que le causó la sentencia de primera instancia fundada en una apreciación errada de los hechos. Por otro lado, mantiene la crítica que le merece el peritaje contable y señala que la empresa carece de legitimación activa para repetir el impuesto retenido. Sostiene que en el caso se configura un claro supuesto de gravedad institucional por hallarse en juego el interés de la comunidad, dada la magnitud del perjuicio económico que podría proyectarse si se convalida lo resuelto en autos, lo que comprometería seriamente las arcas del Fisco Nacional.
6) En forma previa al tratamiento de los agravios resulta necesario apreciar que en todo momento el ente recaudador ha sostenido en las presentes actuaciones que la impugnación del cómputo de los créditos fiscales originados en las compras de granos solamente requirió la comprobación de que ellas fueron realizadas con proveedores que no son los que surgen de las facturas observadas.
Sobre esa base el Fisco Nacional también ha entendido que resulta válido el ingreso de las retenciones en concepto de IVA, y que no corresponde su repetición por CAGSA, porque se trata de ventas de cereales que están gravadas por el impuesto. Las disposiciones de la ley del IVA que se citan a continuación, y cuya validez constitucional no ha sido impugnada por la parte actora, habilitaban al Fisco Nacional a actuar del modo reseñado precedentemente. Así, existe una autorización al sujeto responsable inscripto para restar de los débitos fiscales liquidados por sus operaciones gravadas el impuesto que, en el período fiscal que se liquida, se le hubiera facturado por la compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios, vinculados con dichas operaciones (ley del IVA, t.o. según decreto 280/97 y sus modif., arts. 10, 11 y 12, inc.
a), en la medida que las reseñadas compras, importaciones, locaciones y prestaciones de servicios, gravadas, hubieren perfeccionado respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios.
los respectivos hechos imponibles (arts. 5", 69 y 12, últ. párr). La ley dispone, por su parte, que el débito fiscal se perfecciona -en ventas como las aquí examinadas- con la entrega del bien o con la emisión de la factura respectiva, lo que ocurra primero, o si, el precio no
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:288
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