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Fallos: 344:289 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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se hubiere fijado al momento de la entrega del producto, cuando el mismo resulte determinado, en la medida que los bienes existan efectivamente y hayan sido puestos a disposición del comprador, sin agregar recaudo similar al contenido en el último párrafo del art. 12 para el cómputo de los créditos fiscales (ley cit., arts. 1° -inc. a-, 2, 5 -inc. a-, y 69, Últ. párr). A ello cabe agregar que la RG 2300/2007 solo prevé que las retenciones se practicarán a los sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el IVA (art. 3). Por lo tanto, en atención a las consecuencias que la determinación de la efectiva realización de las operaciones podía tener sobre el pleito, al tratarse de ventas de granos que constituyen manifestaciones de riqueza alcanzadas con el IVA, correspondía que el a quo hubiera dado oportuno y eficaz tratamiento al agravio fundado en el haber desconocido dichas operaciones.

79) Esta Corte ha sostenido que aun cuando los agravios de la apelante suscitan el examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es obstáculo para la procedencia del recurso extraordinario cuando el tribunal ha prescindido de dar un tratamiento adecuado ala controversia, de acuerdo con las normas aplicables y las constancias de la causa (Fallos: 311:1171 ; 329:5424 y 340:21 , entre otros).

8) En efecto, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba dejó de lado el tratamiento del agravio antes reseñado por entender que la demanda de la actora consistía en la repetición de pago del IVA a su cargo como consecuencia de la impugnación de los créditos fiscales, y que en tal caso resultaba innecesario determinar si el Fisco Nacional había reconocido o desconocido la inexistencia de las operaciones de compra de cereales. Sin embargo, dicho razonamiento pone de manifiesto la ausencia de un adecuado y preciso examen de los hechos configurativos de la causa pues la actora en su escrito de demanda no solicitó la repetición de las sumas ingresadas en su condición de contribuyente del IVA, como erróneamente afirman -cuanto menos- dos de los vocales de la citada cámara, sino que persiguió la repetición de los montos ingresados al Fisco en su carácter de agente de retención del citado impuesto (confr. escrito de fs. 5/17 vta), circunstancia que fue tenida en cuenta por el ente recaudador en su escrito de contestación de demanda al fundar su defensa en el hecho de que CAGSA era un agente de retención que no acreditaba perjuicio patrimonial.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-344/pagina-289

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