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Fallos: 240:356 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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sesión sin recibir su justo valor". "Puesto que la ley autoriza la entrega de la cosa antes del pago de la indemnización, a ésta se agrega la que corresponde por la privación del uso de la cosa desde la desposesión hasta el momento del pago de su valor, representada por el interés del crédito que dicho valor importa" y que "los intereses integran la indemnización que delimita el art. 11 de la ley 13.264, porque corresponden a daños que son consecuencia directa e inmediata de la desposesión consumada con anterioridad al pago de la expropiación. Es suficiente, para que proceda la condena a pagar intereses, la manifestación del expropiado al contestar la demanda y en el alegato, de que reclama lo que corresponda por indemnización" (Fallos: 202:316 ; 236:438 y 452; 239, 145). Estas conclusiones y los fundamentos en que se asentaron, resultan de exacta aplicación al caso de autos, por lo que corresponde reconocer la procedencia del reclamo en cuanto la condena no se extiende a los intereses que compensan el desapoderamiento consumado.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se reforma la sentencia de fs. 359 fijándose el monto total que debe pagar el Banco actor, en la suma de novecientos cinco mil ciento setenta y siete pesos con noventa centavos moneda nacional con intereses sobre el saldo no depositado a partir de la toma de la posesión. El juez reajustará el importe de las regulaciones practicadas, de acuerdo con el monto de la condena. Costas de esta instancia por su orden.

MaxvEL J. Ancañanís — ENRIQUE V.

GarLr — BENJAMÍN VILLEGAS BASAvILBASO,
DIEGO P. FEUNE DE COLOMBI y OTROS v. S. A. LA ESMERALDA
CAPITALIZACIÓN
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

No es compatible con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad, por afectar derechos de terceros no llamados al proceso, la resolución que, aunque dispuesta con el aleance provisional de las medidas preenutelares, decide la suspensión de todos los efectos de las acciones emitidas por una sociedad anónima, en un juicio en que se ha demandado la nulidad de la decisión del directorio que ordenó emitirlas y de la emisión, ofrecimiento, suscripción, adjudicación e integración de dichas aceiones. Tul medida, además de los perjuicios de carácter patrimonial que tiene respecto

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-356

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