e) el principio de finalidad, consecuencia de la forma republicana, representativa y democrática de la organización política, así como de la soberanía popular (arts. 1, 33 y concs. de la Constitución Nacional).
En función de este principio todo sistema tributario tiene que estar imbuido de una finalidad de interés público o común (doct. Fallos:
312:1575 ) orientado a la satisfacción de necesidades públicas; d) el principio de no confiscatoriedad (art. 17 de la Constitución Nacional) que prohíbe al Estado, en ejercicio de su poder fiscal, privar al contribuyente de una parte sustancial de su renta o patrimonio doctrina de Fallos: 190:231 y 309; 194:428 ; 195:250 ; 196:122 y 511; 201:165 y 178; 202:241 ; 204:376 ; 207:238 ; 220:1082 ; 239:157 ; 242:73 ; 258:230 ; 268:56 ; 322:3255 , entre muchos otros). Determinar si un tributo resulta o no resulta confiscatorio, conlleva un escrutinio estricto no solo de su naturaleza y características singulares, sino también de las circunstancias de tiempo y lugar en el que es aplicado.
9 Que los límites al poder fiscal municipal emanados del sistema de organización institucional remiten a la distribución de la potestad tributaria prevista en la Constitución Nacional (conf. arts. 1, 4", 5", 9, 10, 11,75, incs. 29, 3, 13, 18 y 30, 121, 123, 124 de la Constitución Nacional).
Con relación a la Nación, cobra relevancia la problemática de los establecimientos de utilidad nacional enclavados en territorios locales art. 75, inc. 30, Constitución Nacional), recordando que sobre estos últimos la potestad tributaria provincial y municipal puede ejercerse en la medida en que no interfieran con el objetivo de la utilidad nacional (arg.
"Telefónica Móviles Argentina S.A. — Telefónica Argentina S.A.", Fallos:
342:1063 , disidencia de los jueces Maqueda y Rosatti, considerando 23).
Con respecto a las provincias, la Constitución Nacional les encomienda definir el alcance concreto de la autonomía municipal que, en lo que aquí interesa, se relaciona con las atribuciones económicas y financieras necesarias para garantizar su subsistencia y, con ello, la satisfacción de las necesidades públicas a su cargo (conf, arts. 5° y 123, Constitución Nacional, y, en lo que al municipio demandado respecta, esta Corte, "Municipalidad de la Ciudad de La Banda", cit.).
Y, finalmente, actúa como límite del poder fiscal local el Derecho intra-federal Tributario plasmado en instrumentos como el Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977 y la Ley de Coparticipación Fede
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2749
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