344 utilidad, por lo que su pretensión fiscal resulta contraria a los presupuestos señalados en el presente y, en consecuencia, atentatoria de la Constitución Nacional.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas.
Agréguese la presentación directa a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 80 y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Notifíquese.
Horacio RosAtti — Juan CARLOs MAQUEDA.
Recurso de queja interpuesto por GASNOR S.A., representada por el Dr. Ariel Edmundo Sánchez, con el patrocinio letrado de los Dres. Alberto Tarsitano y María Inés Giménez.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Santiago del Estero.
REPETTO, ADOLFO MARÍA c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO pE JUSTICIA) s/ EMPLEO PÚBLICO
MAGISTRADOS JUDICIALES
La prohibición de actualización monetaria no importa un obstáculo a la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales pues, por un lado, el art. 110 de la Constitución Nacional no impone un deber de mantener los salarios de los magistrados nacionales actualizados a valores constantes y por otro, aunque se aceptara por hipótesis, otorgar tal extensión al citado art. 110, la constitucionalidad de la leyes 23.928 y 25.561, en tanto prohíben la indexación, se deriva claramente de una lectura armónica de los arts. 110, 75 inc. 11 y 16 de la Constitución Nacional.
Del precedente "Alvarez" (Fallos: 342:1847 ) al que la Corte remite
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2752
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