MAGISTRADOS JUDICIALES
Permitir la indexación a la hora de determinar las remuneraciones judiciales conllevaría otorgarles a los jueces un privilegio indebido con respecto al resto de la ciudadanía, por el mero hecho de su profesión, en clara violación al principio de igualdad, receptado en el art. 16 de la Constitución Nacional.
Del precedente "Alvarez" (Fallos: 342:1847 ) al que la Corte remite
MAGISTRADOS JUDICIALES
No se configuran los presupuestos de hecho necesarios para que pudiera afirmarse que los magistrados posean un derecho adquirido -y, por lo tanto, incorporado en su patrimonio- a una actualización salarial, pues para que exista un derecho adquirido deben cumplirse todos los actos y condiciones sustanciales previstos por ley, no bastando, que la Corte dicte una acordada; pues el art. 110 de la Constitución Nacional establece que los magistrados nacionales "recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley".
Del precedente "Alvarez" (Fallos: 342:1847 ) al que la Corte remite
MAGISTRADOS JUDICIALES
Corresponde rechazar el reclamo iniciado por un magistrado por las diferencias en las remuneraciones percibidas, pues no es posible soslayar que el actor suscribió un acuerdo con el Ministerio de Justicia de la Nación (decreto 1770/91), renunciando a todo reclamo de recomposición salarial por ese lapso reclamado.
MAGISTRADOS JUDICIALES
No corresponde arbitrar en una sentencia reducción alguna de la remuneración adeudada a los jueces basándose en motivos de "solidaridad social", ya que ello significa lisa y llanamente atribuirse por el Poder Judicial facultades legislativas, al postular una contribución porcentual de emergencia que no ha creado el Congreso de la Nación.
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2753
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