La recurrente cuestiona, en primer lugar, que el personal retirado y los pensionados de la Gendarmería Nacional se encuentren legalmente obligados, a partir de la entrada en vigencia de la ley 22.788, a realizar aportes previsionales; y, en segundo término, que -por medio del decreto de necesidad y urgencia 679/97- se haya incrementado el porcentaje de los haberes que es retenido en concepto de aportes personales y destinado al pago de las prestaciones previsionales de la fuerza.
Con relación al primer cuestionamiento, cabe señalar que V.E. tiene dicho, en forma reiterada, que la modificación de normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, nia su inalterabilidad (doctrina de Fallos : 315:839 ; 327:5002 ; 330:2206 y. sus respectivas citas, entre muchos otros).
Desde esa perspectiva, la fijación de un descuento del 87 mensual en carácter de aporte personal sobre el haber del personal retirado y en el de los pensionados de la Gendarmería Nacional por medio de la ley 22.788, no merece reproche constitucional alguno.
Asimismo, el Tribunal ha admitido que las prestaciones previsionales puedan ser disminuidas, por ley, para el futuro sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, cuando razones de interés colectivo o bienestar general lo justifiquen y su resultado no sea confiscatorio o arbitrariamente desproporcionado (v. Fallos:
330:3149 , consid. 19, y sus citas, entre otros).
Tampoco se advierte que el aporte personal con fines previsionales que la ley 22.788 impuso alos retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional, al mismo tiempo que lo hizo en relación con el personal en actividad, afecte la relación de proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad prevista por la ley 19.349.
Por otra parte, cabe destacar que la situación de los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional no es asimilable a la de los que se encuentran sujetos al régimen general de jubilaciones y pensiones, ya que sibien éstos no están obligados a realizar aportes una vez obtenido el beneficio, tampoco gozan de los derechos que poseen aquéllos en punto al modo de cálculo de sus haberes previsionales y al alcance de su movilidad (arts. 94 y 111 de la ley 19.349 y sus modificaciones).
V.E. tiene dicho que para que se encuentre lesionada la garantía de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, es necesario que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2700
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