teniendo como único medio de prueba la documentación confeccionada y presentada en forma unilateral por las accionantes, aunque ésta incluya un informe o certificación de contador público.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por Bertoto, Bruera y Cía. S.A.C. y F., representada por el Dr. Mario Augusto Saccone.
Traslado contestado por la AFIP - DGI, representada por la Dra. Silvia Nora Tello.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Rosario N" 2.
CONSUMIDORES ARGENTINOS c/ EN — PEN — Dro. 558/02-SS — Ley 20.091
SEGURO.
Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 558/02 —que introdujo modificaciones a la ley 20.091 — de entidades de seguros y su control-, pues dichas reformas incorporadas por el Poder Ejecutivo no traducen una decisión de tipo coyuntural destinada a paliar una supuesta situación excepcional en el sector, sino que, por el contrario, revisten el carácter de normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso Nacional.
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA.
Sila Corte, en ejercicio de la facultad de control ante el dictado por el Congreso de leyes de emergencia, ha verificado desde el precedente "Ercolano" (Fallos: 136:161 ) la concurrencia de una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad —esto es, corroborar que la declaración del legislador encuentre debido sustento en la realidad—, con
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:633
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